Las autoridades aduaneras al momento de detectar posibles irregularidades con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías e iniciar el embargo precautorio de mercancías a través del PAMA, las hacen constar por escrito o en acta circunstancia; sin embargo, no fundamentan su competencia por grado, materia y territorio, bajo el argumento de que tanto el escrito de irregularidades o el acta circunstanciada no son actos administrativos definitivos, por lo que únicamente están obligadas a circunstanciar los hechos, es decir, asentar las posibles irregularidades asentando modo, tiempo y lugar, lo cual es totalmente falso e ilegal, pues de conformidad con el artículo 16 de nuestra Constitución la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad aduanera para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, amén de que si la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en los supuestos previstos en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte.
En este orden de ideas, si bien es cierto, las actas o escritos de hechos u omisiones no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular por sí mismos, tienen la finalidad de aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar la mercancía presentada, o bien, para embargar precautoriamente dicha mercancía, lo que les imprime el carácter de acto de molestia, y por ello la autoridad que lo emite debe fundar su competencia, pues de no ser así se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
Al igual conclusión arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reciente Tesis de Jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 104/2009, visible en el Tomo XXX, del Semanario Judicial de la Federación en el mes de Agosto de 2009, visible en la página 178, cuyo rubro es el siguiente:
RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTA O ESCRITO EN EL QUE SE ASIENTAN LOS HECHOS, OMISIONES O IRREGULARIDADES, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, DE ESE RECONOCIMIENTO, DEL SEGUNDO QUE SE REALICE, O DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE.
En adición a lo anterior, la autoridad aduanera no solamente está obligada a fundar su competencia, sino también a que dicha fundamentación sea plena, es decir, deben señalar con precisión el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso y subinciso.
Por lo anterior, si la autoridad aduanera le inició un PAMA, y como consecuencia de lo anterior, se le embargó mercancía, usted previa interposición de los medios de defensa, puede recuperar sus bienes embargados con base en las argumentaciones hechas.

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