domingo, 25 de abril de 2010

ARTICULO ELABORADO EN NOVIEMBRE DE 2009..!



NUEVA LEY PERMITE A LA
PGR INGRESAR AL DOMICILIO DE LOS
CONTRIBUYENTES DURANTE UNA REVISIÓN FISCAL



Al calor de las discusiones entabladas por Ejecutivo Federal y los diversos grupos políticos que integran el Congreso de la Unión sobre el aumento de los impuestos y sobre qué partido político absolverá “el costo político” de la reforma fiscal de este complicado año de 2010, han pasado desapercibidas importantes reformas al Código Fiscal de la Federación que pueden impactar enormemente en el patrimonio o en la libertad de los contribuyentes, tal es el caso de la adición a un tercer párrafo al artículo 40 del Código Fiscal que reglamentará la facultad que tienen las autoridades fiscales para emplear la fuerza pública cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.

Actualmente, el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación dispone que, en los caso mencionados anteriormente, las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública y que las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, por lo que ya se aprobó por nuestros Señores Diputados adicionar un tercer párrafo consistente en que el apoyo de la fuerza pública consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades ingresen al domicilio fiscal del contribuyente, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos, lugares donde se almacenen mercancías, y en general, cualquier local o establecimiento donde el contribuyente realice actividades, para iniciar un acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.

Con base en lo anterior, se propone que a partir de este año de 2010 las autoridades fiscales están facultadas para emplear el uso de la fuerza pública a través de las autoridades judiciales federales, los cuerpos de seguridad o policiales con el objeto de éstas realicen todas las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal del contribuyente o en general a los lugares donde éste desarrolle sus actividades, o bien, para brindar la seguridad necesaria a los visitadores.

De lo anterior se desprende, que aunque es cuestionable la constitucionalidad de la adición en comento, pues la intromisión que realicen en el domicilio fiscal las autoridades judiciales, los cuerpos de seguridad o policiales van a carecer de una orden de un juez competente que funde y motive la causa legal del procedimiento tal como lo dispone el numeral 16 de nuestra Carta Magna, eso sería una pecata minuta, ante la forma abusiva en que se conducen las autoridades judiciales y las corporaciones policiales, máxime que ante la probable resistencia del contribuyente, puedan incluso ponerlo a disposición del Ministerio Público Federal por la posible comisión del delito de desobediencia a un mandato legitimo de autoridad competente.

Ahora bien, cabe hacer mención que la adición que hoy se expone, no está limitada de dotar de esta facultad únicamente al Servicio de Administración Tributaria, si no a todas las autoridades fiscales, entre ellas, el Seguro Social, el INFONAVIT y las Secretarias de Finanzas de los Estados, por lo que es por demás agregar que se le están dando alas a los alacranes, pues imagínese al Seguro Social (cuyo proceder se caracteriza por ser abusivo, arbitrario e ilegal) sumado por judiciales o policías municipales, como si estuviera en un operativo para aprehender a un delincuente.

Finalmente, cabe mencionar que en la actualidad y dadas las reformas fiscales que en lo sucesivo se estarán aprobando, no basta con contar con una asesoría fiscal y contable, sino sobre todo, con una asistencia legal, brindada por abogados fiscalistas especializados en el area fiscal y penal, y no como sucede en muchos de los casos en los que los contribuyentes son privados de su libertad por una mala asesoría o que contratan asesores que se limitan a promover escritos y recursos administrativos.

viernes, 20 de noviembre de 2009

ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA

Las autoridades aduaneras al momento de detectar posibles irregularidades con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías e iniciar el embargo precautorio de mercancías a través del PAMA, las hacen constar por escrito o en acta circunstancia; sin embargo, no fundamentan su competencia por grado, materia y territorio, bajo el argumento de que tanto el escrito de irregularidades o el acta circunstanciada no son actos administrativos definitivos, por lo que únicamente están obligadas a circunstanciar los hechos, es decir, asentar las posibles irregularidades asentando modo, tiempo y lugar, lo cual es totalmente falso e ilegal, pues de conformidad con el artículo 16 de nuestra Constitución la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad aduanera para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, amén de que si la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en los supuestos previstos en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte.

En este orden de ideas, si bien es cierto, las actas o escritos de hechos u omisiones no constituyen actos de privación o resoluciones definitivas que afecten al particular por sí mismos, tienen la finalidad de aportar elementos a la autoridad aduanera para liberar la mercancía presentada, o bien, para embargar precautoriamente dicha mercancía, lo que les imprime el carácter de acto de molestia, y por ello la autoridad que lo emite debe fundar su competencia, pues de no ser así se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

Al igual conclusión arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reciente Tesis de Jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 104/2009, visible en el Tomo XXX, del Semanario Judicial de la Federación en el mes de Agosto de 2009, visible en la página 178, cuyo rubro es el siguiente:

RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTA O ESCRITO EN EL QUE SE ASIENTAN LOS HECHOS, OMISIONES O IRREGULARIDADES, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, DE ESE RECONOCIMIENTO, DEL SEGUNDO QUE SE REALICE, O DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE.

En adición a lo anterior, la autoridad aduanera no solamente está obligada a fundar su competencia, sino también a que dicha fundamentación sea plena, es decir, deben señalar con precisión el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida y, en su caso, la respectiva fracción, inciso y subinciso.

Por lo anterior, si la autoridad aduanera le inició un PAMA, y como consecuencia de lo anterior, se le embargó mercancía, usted previa interposición de los medios de defensa, puede recuperar sus bienes embargados con base en las argumentaciones hechas.